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La enfermedad conlleva la perdida de capacidad intelectual y funcional, por lo que es importante conocer los aspectos legales y anticiparnos a determinados problemas que van surgiendo.

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Voluntad anticipada o testamento vital: es la manifestación escrita realizada por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones en relación a los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino del cuerpo o de los órganos, que deben respetarse en el caso de que concurran circunstancias clínicas en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad.

Prevé la designación de un representante que será el interlocutor ante el médico o equipo sanitario y velará por el cumplimiento de las instrucciones previas. Dicho documento puede ser revocado, modificado o sustituido en cualquier momento por la persona.

Dicho documento se puede realizar de tres maneras: ante notario, que no requiere de ningún testigo, ante tres testigos mayores de edad y en plena capacidad de obrar, de los que al menos dos de ellos no tengan relación de parentesco hasta el segundo grado ni estén vinculados con la persona por relación patrimonial y ante el personal del Registro de la Comunidad Autónoma en que se encuentre quien quiere hacer el testamento.

Una vez formalizado es aconsejable registrar el documento en el Departamento de Salud para facilitar su difusión. Si ha sido validado ante notario, éste será el encargado de registrarlo, y si la validación se ha realizado mediante los tres testigos, la persona otorgante será la responsable de efectuar el registro. En 2002, se crearon en España por ley unos registros de carácter público llamados “registros de instrucciones previas” en cada Comunidad Autónoma, así como un Registro nacional. A raíz de esto, cada Comunidad Autónoma ha creado su propia regulación legal del testamento vital. Cada una de ellas proporciona a sus ciudadanos la información necesaria para hacer testamento vital, y en muchos casos proporcionan modelos para hacerlo.

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Incapacitación: privación a una persona total o parcialmente de su capacidad de obrar. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz (esta posibilidad de auto incapacitación implica el reconocimiento de un cierto grado de capacidad que deberá ser fijada en la correspondiente sentencia judicial), el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.

El Código Civil señala en su artículo 199: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”. Por lo tanto, la condición necesaria para declarar a una persona incapaz es la existencia de una sentencia judicial en dicho sentido. Asimismo, el Código Civil en su artículo 200: “Son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

El proceso de incapacitación consta de diferentes pasos que vienen establecidos en el artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El procedimiento judicial se realiza a instancia de parte o del Ministerio Fiscal. Se debe presentar una solicitud o demanda y, tras ésta, se siguen una serie de trámites marcados por la ley y se realiza un examen exhaustivo de las pruebas. Una vez concluido el proceso, un juez puede declarar la incapacidad de una persona, en su beneficio. Si así fuera, se priva a ésta por completo (en raras ocasiones de modo parcial) de la capacidad de obrar. Se nombra, según el caso, un tutor o curador que le asista.

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Tutela: constituye el verdadero mecanismo de protección de la persona que ha perdido su capacidad de autogobierno, está pensada para aquellos casos en que se determine una incapacidad total. El tutor es nombrado por el juez siendo oídos previamente los parientes más próximos y el propio incapaz si fuera posible.

Para el cargo de tutor se prefiere, en primer lugar, al designado por el propio tutelado, al cónyuge que conviva con el tutelado, a los padres, a la persona que los padres hayan designado en testamento, y, por último, al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

El nombramiento de tutor requiere que la persona que va a serlo esté en condiciones de capacidad de obrar plena y con una conducta ética intachable y, en cuanto al número de tutores, la regla general es la tutela unipersonal, es decir, por una sola persona física.

El desenvolvimiento de la tutela conlleva la prestación ocasional de una fianza por el tutor, cuando el juez lo estime oportuno, así como la necesidad de formalizar un inventario de los bienes del tutelado, y el control judicial y del Ministerio Fiscal mediante las autorizaciones para determinados actos jurídicos y las rendiciones periódicas de cuentas de su gestión.

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Curatela: El procedimiento de solicitud es similar que el de la tutela, la única diferencia estriba en que en la sentencia judicial sólo se incapacita al enfermo para determinados actos y no totalmente. Así el curador deberá gestionar sólo aquellas cuestiones para las que al enfermo se ha declarado incapaz. Esta institución de guarda sería para la primera fase de la enfermedad, cuando aún tiene cierta capacidad para realizar por sí mismo ciertos actos.

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Defensor judicial: persona nombrada por el juez para ejercer las funciones de amparo y representación de las personas incapacitadas de forma transitoria en los siguientes supuestos: cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre la persona incapacitada y quienes ejercen sobre ellos la tutela o curatela, cuando el tutor o curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto y cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela, mientras se dicta resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación el Ministerio Fiscal, si además hubiera que cuidar de sus bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida ésta.

La atribución será ejercida por el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutor, curador o cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio. Se nombrará a la persona que resulte más idónea para el cargo. El defensor judicial tiene las atribuciones que le conceda el juez, al que debe rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

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Guarda de hecho: persona que no tiene potestad legal sobre el incapaz que asume el papel protector de éste y de sus bienes sin haber sido nombrado tutor o curador y al que un juez podría requerirle información y establecer medios de vigilancia y control oportunos. Una persona, llamada guardador, ejerce de hecho una serie de funciones tutelares a favor del presunto incapaz. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de una guarda de hecho, podrá requerir al guardador para que le informe de la situación de la persona y bienes del amparado y de su actuación en relación con los mismos.

La característica principal de la guarda de hecho, es que tiene carácter transitorio, ya que debe sustituirse por otras figuras como: el tutelaje o la curatela.

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Administrador patrimonial: la Ley establece esta figura cuando el patrimonio del tutelado sea de tanta envergadura que sea preciso separar el contenido personal del patrimonial. El administrador ejerce la tutela conjuntamente con el tutor. El juez podrá exigir fianza o aval al tutor o al administrador patrimonial antes de tomar posesión de su cargo, considerando sus relaciones con el tutelado y también la naturaleza y la importancia del patrimonio, y determinará la modalidad y cuantía del mismo. Existe un plazo de sesenta días para hacer inventario de todos los bienes de la persona incapacitada, plazo que podrá ser prorrogado por el juez por causa justa y mediante resolución motivada.

A su vez el administrador patrimonial deberá presentar al juez, al tutor una propuesta inicial de administración que incluya la inversión previsible del capital dinerario y el depósito de dinero, valores mobiliarios, documentos existentes en el momento de constituirse la tutela.

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La Planificación en el Alzheimer: consejos legales. 

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